RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-89/2009 ACTOR: Partido ACCIÓN NACIONAL rESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ |
México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil nueve. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SUP-REC-89/2009, formado con motivo del recurso de reconsideración, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de José Antonio Elvira de la Torre, quien se ostenta como representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-204/2009, por el que se confirmó la sentencia recaída al expediente JIN-121/2009, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el catorce de agosto pasado, medio de impugnación planteado contra la declaración de legalidad y validez, la expedición de la constancia de mayoría en la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, así como la asignación de estos últimos por el principio de representación proporcional, relativa a la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para el periodo 2010-2012; y
R E S U L T A N D O:
I. El cuatro de diciembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales, incluidas las correspondientes a los Ayuntamientos.
II. El ocho de febrero de dos mil nueve, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, presentaron solicitud de registro de convenio de coalición denominada Alianza por Jalisco para participar con candidatos comunes a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa en los veinte distritos electorales uninominales y los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. Tal solicitud, fue aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo de diez de febrero del año en curso.
III. El quince de abril de dos mil nueve, la Coalición Alianza por Jalisco, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, solicitó el registro de los candidatos correspondientes a la elección de Ayuntamientos, incluidos los correspondientes al Municipio de Zapopan.
IV. El dos de mayo del año en curso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por medio del que acordó la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario, presentadas por los partidos políticos y coaliciones acreditados, entre otras la correspondiente al Municipio de Zapopan, postulada por la Coalición Alianza por Jalisco.
V. El cinco de mayo del mismo año, el Partido Acción Nacional interpuso ciento veinticinco recursos de revisión para impugnar igual número de registros de planillas a presidente municipal, regidores y síndicos, de cada uno de los municipios que integran el Estado de Jalisco, entre ellas la de Zapopan, efectuadas por la coalición Alianza por Jalisco, los cuales se resolvieron por dicha autoridad administrativa electoral el veintisiete siguiente, en el sentido de confirmar el acto entonces impugnado.
VI. El dos de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional interpuso igual número de recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los cuales se registraron como expedientes RAP-19/2009 al RAP-143/2009, distribuyéndose en forma igualitaria entre los Magistrados Electorales de esa entidad federativa para su estudio en cinco grupos de asuntos, los cuales en su momento se acumularon como se desprende de cada sumario, siendo los índices RAP-19/2009, RAP-20/2009, RAP-21/2009, RAP-22/2009 y RAP-23/2009.
El trece del mismo mes y año, el Tribunal Electoral local dictó cinco sentencias en las que determinó desechar los recursos intentados. Aquéllas se notificaron personalmente al actor el día de su emisión.
VII. El diecisiete de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió sendos juicios de revisión constitucional electoral, los que se radicaron en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en los expedientes SG-JRC-14/2009, y SG-JRC-15/2009 al SG-JRC-138/2009; dichos medios de impugnación, se resolvieron el veintitrés del mismo mes y año, en el sentido de acumular los expedientes, confirmar las resoluciones impugnadas, y por ende, se declararon firmes las planillas postuladas por la Coalición multireferida.
VIII. El cinco de julio pasado, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de Jalisco, entre ellos el del municipio de Zapopan.
IX. El ocho de julio siguiente se llevó a cabo el cómputo municipal en el Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, misma que arrojó como resultado de la elección, el triunfo de la planilla postulada por la Coalición que formaron los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
X. Durante los días diez al doce de julio de dos mil nueve, previa petición del Partido Acción Nacional, el Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, efectuó un nuevo escrutinio y cómputo total de la votación, y se levantó la correspondiente acta, misma que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 145,090 | CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA |
Alianza por Jalisco | 161,599 | CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
Partido Revolucionario Institucional | 9,646 | NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
Partido del Trabajo | 8,999 | OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
| 28,107 | VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE |
Partido Convergencia | 6,044 |
SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO
|
Partido Social Demócrata | 3,877 | TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE |
Candidatos No Registrados | 818 | OCHOCIENTOS DIECIOCHO |
votos nulos | 25,530 | VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA |
votación total Emitida | 389,710 | TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ |
XI. El trece de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-308/2009, por medio del que resolvió declarar la validez de la elección, entregar a la planilla ganadora la respectiva constancia de mayoría y validez, y realizó las asignaciones atinentes de las regidurías por el principio de representación proporcional.
XII. El diecinueve de julio del mismo año, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de inconformidad en contra del acuerdo precisado con antelación; dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Estado de Jalisco en el expediente JIN-121/2009.
XIII. El catorce de agosto de este año, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en el expediente precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de confirmar la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
XIV. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada con antelación; dicho medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en el expediente SG-JRC-204/2009, y al advertir que en el escrito de demanda se solicitó por el inconforme el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pleno de esa Sala Regional ordenó notificar y remitir copias certificadas del cuaderno principal y del tomo número trece por contener la resolución impugnada, a esta Sala Superior.
XV. La referida solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior se radicó ante este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-SFA-57/2009, y se resolvió el veinticuatro del mismo mes y año, en el sentido de no ejercer la atracción solicitada.
XVI. El treinta de septiembre de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SG-JRC-204/2009, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
XVII. El tres de octubre de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida en el resultando inmediato anterior.
XVIII. El cinco de octubre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJF/P/SG/344/2009, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, por medio del que, entre otros documentos, remitió: A. Escrito de demanda; B. El expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-204/2009; C. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D. El informe circunstanciado de ley.
XIX. En esa misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, compareció al presente medio de impugnación, en calidad de tercero interesado.
XX. El mismo día, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REC-89/2009, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-7897/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
XXI. El seis de octubre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEPJF/SG/SGA/9675/2009, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la mencionada Sala Regional, por medio del que remitió el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado.
XXII. El doce de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Instructora del presente asunto, acordó tener por recibido el expediente SUP-REC-89/2009, radicarlo en la ponencia a su cargo y, en virtud de que advirtió que las constancias resultaban suficientes para dictar sentencia en el expediente, ordeno formular el proyecto respectivo, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia emitida por una Sala Regional de este tribunal en un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 62, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el caso, no se surte alguno de los presupuestos del medio de impugnación, como enseguida se razona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la invocada Ley General de Medios de Impugnación.
En el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que con relación a las sentencias de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1. Las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En el caso concreto, no se surte alguna de las hipótesis previstas en la ley aplicable para la procedencia del recurso de reconsideración.
La resolución pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el expediente SG-JRC-204/2009, no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no se trata de una resolución de fondo dictada al resolver un juicio de inconformidad federal en la que se hubiere cuestionado alguna elección de diputados o senadores, sino de una sentencia dictada en un juicio de revisión constitucional electoral, vinculado con la elección de integrantes del ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
Tampoco se satisface el requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la Sala Regional de mérito, en su sentencia, no inaplicó alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal.
En efecto, de la resolución reclamada, esta Sala Superior observa que la Sala Regional señalada como responsable, no expresó algún argumento dirigido a inaplicar algún precepto o disposición en la materia electoral, por considerarlo contrario a la Constitución Federal, por lo que en este estado de cosas, queda en relieve que no se colma el presupuesto concerniente a la inaplicación de alguna ley en materia electoral por inconstitucional.
Lo anterior es así toda vez que, el estudio cuidadoso de la sentencia que se pretende controvertir en el medio de impugnación radicado en el expediente en que se actúa, la referida Sala Regional, no determinó inaplicar alguna norma jurídica por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto, dicho órgano jurisdiccional federal, analizó el juicio de revisión constitucional electoral que le fue planteado, en los términos que, sustancialmente, son los siguientes:
A. Llevó a cabo el estudio de los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación, concluyendo que todos ellos se encontraban satisfechos, motivo por el que procedió al estudio de fondo del juicio de revisión constitucional electoral.
B. Señaló que la litis del medio impugnativo consistía en determinar, en la medida de los agravios planteados, si las consideraciones que sustentaron la sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve, en la que se confirmó la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría, en la elección de Munícipes en Zapopan, Jalisco, resultaban suficientes para sostener la constitucionalidad y legalidad de dicho fallo jurisdiccional.
C. Previo al estudio de los agravios expuestos por el enjuiciante, señaló que el medio impugnativo se resolvería atendiendo al principio de estricto derecho, toda vez que dicho principio, rige en el juicio de revisión constitucional electoral.
D. Se efectúo un resumen de los agravios expuestos por el partido político actor, los cuales consistieron en:
1. Omisión de tomar en consideración diversas quejas que no fueron resueltas por la autoridad administrativa electoral local.
2. Falta de pronunciamiento respecto a la constitucionalidad del artículo 384 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y solicitud para que la Sala Regional decretara la inaplicación al caso concreto.
3. Indebido estudio de las quejas presentadas ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de actos que consideró contrarios a la normatividad porque resultaban de la competencia de diversa autoridad (Instituto Federal Electoral) y por la indebida consideración de que el desistimiento presentado por el representante del Partido Acción Nacional le impidió conocer de las quejas, sobre la base de que no debió operar el desistimiento porque las referida quejas fueron presentadas por ciudadanos, a titulo personal y además el desistimiento no aplica ni procede cuando los hechos imputados sean graves, y cuando se vulneren los principios rectores de la función electoral, aunado a que esas denuncias se relacionaron con violación de normas de orden público o de interés colectivo.
4. Que no se atendieron ni existió pronunciamiento en alguna parte del referido considerando octavo, sobre los agravios segundo al quinto, que fueron hechos valer en el respectivo juicio de inconformidad.
5. Que no realizó un estudio completo del agravio octavo manifestado en el juicio de inconformidad.
6. Indebido estudio del agravio por el que se planteó la irregularidad consistente en la realización de llamadas telefónicas a ciudadanos, los días previos a la jornada electoral para inducir el sentido de su voto.
7. Indebido estudio y valoración del agravio relativo al “Manual de escrutinio y cómputo para coaliciones, elección de munícipes y diputados locales, editado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el proceso electoral ordinario 2008 - 2009”, porque, en su concepto, dicho documento contiene ejemplos de cómo votar y calificar el voto de las coaliciones, anotando las únicas opciones posibles en el municipio de Zapopan y que son el PRI y Nueva Alianza.
8. Omisión de estudio en relación con el agravio séptimo expuesto en la demanda de juicio de inconformidad.
Ahora bien, la Sala Regional responsable analizó los agravios antes referidos, en los términos que, en lo sustancial, son los siguientes:
1. En primer lugar estudio la supuesta inconstitucionalidad del artículo 384 del Código Comicial local, misma que consistió, la que el inconforme hizo depender de que resulta contrario a derecho que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, haya declarado la validez de la elección de munícipes en Zapopan, y expedido las constancias de mayoría respectivas, cuando quedaban aún pendientes de resolver, las quejas o denuncias interpuestas por el actor, en contra del candidato de la coalición, Héctor Vielma Ordóñez.
Dicho agravio se consideró inoperante por una parte e infundado por otra; inoperante porque el actor no manifestó la norma constitucional contraría el precepto legal referido e infundado porque no obstante que las quejas presentadas tienen naturaleza, finalidad y ámbito de aplicación distintos, al de la validez de una elección.
2. En segundo lugar, la Sala Regional responsable analizó agravio relativo a las quejas interpuestas por el partido actor, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y determinó que el agravio resultaba inoperante porque la naturaleza de dichos procedimientos era administrativa y los efectos que el resultado al que pueden concluir en su caso, podría ser la imposición de una sanción.
3. Luego, el órgano resolutor estudio el agravio relativo a la omisión de estudiar la contratación de tiempo en televisión, y la consecuente inequidad en la campaña electoral de munícipes en Zapopan, y al efecto, la Sala Regional lo consideró fundado, por lo que en plenitud de jurisdicción, procedió al análisis de ese motivo de inconformidad y a la valoración de las pruebas aportadas por el enjuiciante, concluyendo que resultaba infundado el planteamiento expuesto porque de los materiales aportados, sólo se advertía que las transmisiones referidas, se verificaron en ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica, pues el material aportado no hacía referencia a promocionales o propaganda política a favor de un candidato, sino a notas periodísticas que tuvieron lugar dentro del espacio de noticieros del canal Ocho Tv.
4. Después, el órgano jurisdiccional analizó si los hechos alegados por el enjuiciante resultaban violatorios del principio de equidad a lo que concluyó que del material probatorio no se desprendía que la presunta violación resultara determinante desde un aspecto cualitativo o cuantitativo, porque no se acreditó que dichas transmisiones influyeran en el animo de los suscriptores de dicho canal y no se acreditó contratación alguna, aunado a que las transmisiones se verificaron en un solo canal y no en todos los transmitidos por la empresa de televisión restringida.
Además, dicha Sala valoró las transmisiones en conjunto que se acreditaron con el monitoreo efectuado en la totalidad de medios de comunicación, y de dicho estudió, arribó a la conclusión de que no existió la inequidad alegada, puesto que la presencia del actor en los medios de comunicación fue, incluso, superior a la del candidato triunfador en la contienda electiva.
5. Hecho lo anterior, procedió a analizar las alegaciones relacionadas con la presunta campaña negra o publicidad negativa efectuada en su contra, agravios que se consideraron inoperantes puesto que se trato de manifestaciones vagas y genéricas, ya que no precisó las notas o comentarios que consideró negativos, ni las razones por las que se actualizaba dicho supuesto.
6. Respecto del agravio en el que el enjuiciante señaló que no se requirieron diversos medios probatorios que fueron oportunamente solicitados, la responsable estimó que resultaba inoperante el motivo de inconformidad porque no resultaban idóneas ni pertinentes para acreditar la presunta violación.
7. En lo tocante a la omisión de analizar el agravio relativo a la presunta violación a normas supranacionales, se estimó infundado el planteamiento porque contrariamente a la afirmación del actor, la autoridad jurisdiccional local, sí analizó en su integridad, la presunta violación a normas de la Constitución Federal, la local del Estado de Jalisco, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aduciendo en esencia, que ante la inequidad en la contienda de munícipes todas estas normas habían sido violentadas, ya que no existió libertad e igualdad del sufragio.
Al efecto, el órgano jurisdiccional local estimó que el actor partía de la premisa inexacta de que se encontraban acreditadas las violaciones alegadas en su escrito de demanda, y toda vez que no se demostraron los extremos pretendidos por el enjuiciante, tampoco podía tenerse por ciertas las afirmaciones del actor.
8. Por otra parte, la responsable estimó inoperante por una parte, e infundado por otra, el motivo de inconformidad del enjuiciante en el que acusó la indebida valoración de los testimonios notariales que se aportaron para acreditar la existencia de llamadas telefónicas y el envío de mensajes para apoyar al candidato.
Lo inoperante del agravio consistió en que las presuntas llamadas y mensajes no tenían la magnitud suficiente para anular la elección, puesto que no resultaban determinantes dado el número de mensajes, en función de la diferencia aritmética entre el primero y segundo lugares de la elección, y lo infundado del motivo de inconformidad consistió en que el órgano jurisdiccional local sí valoró la totalidad de las pruebas en el contexto de la impugnación respectiva.
9. En lo tocante al agravio relativo al proselitismo a favor de la Coalición Alianza por Jalisco, por la impresión y distribución del Manual de escrutinio y cómputo para coaliciones, elección de munícipes y diputados locales, editado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el proceso electoral ordinario 2008 y 2009, la Sala Regional, estimó que resultaban inoperantes las manifestaciones, toda vez que se trataba de reiteraciones de lo expuesto ante la instancia primigenia que, además, no cuestionaban las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional local, consistentes en que se trataba de un manual emitida para capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, donde se presumía la buena fe de la autoridad y cuyo contenido no inducía al voto de los electores en un sentido determinado porque contiene el logotipo de todos los partidos políticos.
10. Por último, la responsable analizó el agravio relativo a la falta de estudio del agravio séptimo del juicio de inconformidad, consistente en la solicitud de que la Sala Regional decretará eventuales efectos a la sentencia, los cuales se circunscribieron a que se le otorgara el triunfo electoral a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, que en su caso, se decretara la nulidad de la elección sin que se permitiera participar en el proceso electoral extraordinario a la Coalición “Alianza por Jalisco”, a los partidos políticos que la integran y a sus candidatos, que se impusieran sanciones adicionales a los candidatos y medio de comunicación respectivo.
Al respecto, la Sala Regional determinó que dicho agravio resultaba infundado porque esa situación sí se estudió por el Tribunal Electoral local, toda vez que dicho órgano jurisdiccional local concluyó que para obsequiar los efectos pretendidos, era necesario, en primer lugar, que se acreditaran las violaciones alegadas, situación que no se verificó en el medio de impugnación.
De lo anterior se aprecia que no se llevó a cabo la inaplicación de algún precepto legal por estimarse contrario a la Constitución Federal, toda vez que las cuestiones que fueron objeto de estudio por parte de la Sala Regional se circunscribieron a analizar presuntas omisiones en el estudio de los agravios, indebida valoración de pruebas e indebidas interpretaciones, aspectos que, se encuentran circunscritos al estudio de la legalidad de la resolución entonces impugnada y no a la inaplicación de alguna norma jurídica por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el que, no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración.
No obsta para lo anterior, el hecho de que el actor señale en su escrito de demanda que la Sala Regional responsable determinó o resolvió no aplicar una ley por estimarla contraria a la Constitución, toda vez que, como se ha evidenciado con antelación, dicho órgano jurisdiccional no realizó pronunciamiento de constitucionalidad respecto de alguna disposición jurídica, en virtud de que, al efecto, consideró que el medio de impugnación resultaba de estricto derecho y el actor no señaló las disposiciones constitucionales que pugnaban con la norma cuya inaplicación solicitó, aunado a que los procedimientos administrativos en los que sustentó su planteamiento tenían una naturaleza sancionatoria administrativa.
En consecuencia, al no encontrarse colmada alguna de las hipótesis para la procedencia del recurso de reconsideración, esta Sala Superior considera, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda del medio de impugnación que ha sido examinada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda de recurso de reconsideración presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-204/2009, por el que se confirmó la sentencia recaída al expediente JIN-121/2009, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el catorce de agosto del presente año, relativo a la declaración de legalidad y validez, la expedición de la constancia de mayoría en la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, así como la asignación de estos últimos por el principio de representación proporcional, relativa a la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para el periodo 2010-2012.
NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente, en el domicilio señalado en autos, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional señalada como responsable, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |